Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente ...

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8 Ago 2012 ... Acusamos recibo de su último escrito por el que nos informa en ... de 2011, contempla en su redacción a todas las autorizaciones de taxi.
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente Hble. Sra. Consellera Av. Blasco Ibáñez, 50 VALENCIA - 46010

08/08/2012 49277

================ Ref. Queja nº 1201321 ================ (Asunto: regulación de taxi adaptado)

Hble. Sra.: Acusamos recibo de su último escrito por el que nos informa en relación a la queja de referencia formulada por D. (...). El autor de la queja, en su escrito inicial, sustancialmente manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: -

Que “en agosto de 2007 se me concede una licencia para poner en circulación un taxi adaptado. (...), la normativa exige que contrate a un chofer, mínimo 6 meses al año”.

-

Que “no descansábamos ningún fin de semana, ya que es cuando mas servicios se prestan, y el 2 de enero de 2012, la Conselleria nos regula los fines de semana, obligándonos a descansar dos días por semana, como al resto”.

-

Que “hay que añadir, que se ha firmado un convenio entre la ONCE y el Ayuntamiento de Alicante mediante el cual se pretende hacer los taxis accesibles, para ello se están reconvirtiendo las licencias de taxis normales, en licencias de taxis adaptados”.

-

Que “el agravio surge cuando estas licencias reconvertidas, no tienen la exigencia de tener contratado un conductor”

Del mismo modo, D. (...), nos comunicó que presentó un recurso de alzada y un recurso extraordinario de revisión en fechas 24/1/2012 y 31/1/2012 C/. Pascual Blasco, 1

03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54 http://www.elsindic.com/

respectivamente, y a fecha de presentar su escrito de queja ante esta Institución, no había obtenido respuesta expresa a los mismos. Admitida a tramite la queja, solicitamos informe a la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, quien nos comunicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: > Del contenido del informe le dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, cosa que no realizó. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente, del detallado estudio de la documentación consideramos que son dos las cuestiones a estudiar: Primero: la obligatoriedad de tener un chofer contratado y el establecimiento de los días de descanso. Segundo: la falta de contestación al recurso de alzada y al recurso extraordinario de revisión, presentados en fechas 24/1/2012 y 31/1/2012 respectivamente. Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, en referencia a la obligatoriedad de mantener un chofer contratado, en la resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas por la que se convocaba un concurso público para la adjudicación de 6 autorizaciones de auto-taxi del Área de Prestación Conjunta de Alicante, los aspirantes a dichas

autorizaciones tenían que comprometerse, en el caso que fueran adjudicatarios, a contratar y mantener contratado a un conductor de auto-taxi no titular de la explotación del servicio, cosa que usted era conocedor al concederle mediante resolución de 20 de junio de 2007, la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas, una de estas autorizaciones. Por otro lado, con respecto a la regulación de los días de descanso, efectivamente, la Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Directora de la Agencia Valenciana de Movilidad, establece los días de descanso obligatorio en el Área de Prestación Conjunta de Alicante para el año 2012. En ese sentido, con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, no hemos observado una actuación pública irregular, la mera disconformidad o desacuerdo con una resolución administrativa, o con los criterios de organización y funcionamiento de los servicios públicos, no puede, por sí sola, motivar nuestra intervención. ya que, por demás, excede de nuestro ámbito competencial. Sin embargo, si Vd. considera oportuno impugnar tales actos o resoluciones en vía administrativa o jurisdiccional por discrepar de los criterios que lo sustentan, puede Vd. acudir en consulta a un Abogado que le informará de las vías adecuadas para obtener una mejor defensa de los intereses que pretende. Si concurrieran los requisitos legales para ello, puede solicitar del Colegio de Abogados de su Provincia la designación de un letrado del turno de oficio. Con respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, a saber, la falta de contestación a los recursos presentados por el autor de la queja, consideramos que la actuación pública podría no haber sido lo suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la recomendación con la que concluimos. De lo actuado se desprende que D. (...) interpuso recurso administrativo de alzada en fecha 24/01/2012 y otro extraordinario de revisión en fecha 31/1/2012, si que hubiese recibido respuesta a los mismos. En este sentido, cúmpleme informarle que los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico y Procedimiento Administrativo Común regula el Recurso Administrativo de Alzada. Concretamente, el articulo 115.2 señala “El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo”. Por otro lado, los artículos 118 y 119 de la Ley anteriormente mencionada, regula el recurso extraordinario de revisión, en el que establece, del mismo modo, que el plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Lo anterior, se debe poner en relación con el Art. 42 de la misma Ley que establece que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa en

todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”. Se establece, en consecuencia, la obligación de resolución expresa, es decir, la obligación de no remitir al ciudadano a la vía de la presunción de los actos, además de estar clara y terminantemente establecida en el apartado primero del Art. 42, se refuerza en el párrafo quinto del mismo artículo al hacer responsables directos de la referida obligación a las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos. En definitiva, si bien es cierto que del relato cronológico que resulta de la documentación obrante en el expediente se desprende que esa Administración ha mantenido una actitud que podemos calificar de activa en la tramitación del mismo, no lo es menos que se ha incumplido con la obligación de dictar resolución expresa tras la interposición de un recurso administrativo de alzada y extraordinario de revisión. En este sentido la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de los trámites que constituyen el expediente administrativo dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad los intereses generales y que actúa con sometimiento a la ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley según los principios garantizados por la Constitución española en su Art. 9.3. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMIENDO a la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que, en situaciones como la analizada, se extreme al máximo los deberes legales que se extraen de los artículos 42, 114, 115, 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de quince días, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la recomendación que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por adelantado el envío atentamente, Atentamente le saluda,

del informe solicitado, le saluda

José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana