DIVORCIO - Graciela Medina

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Hechos: La sentencia de grado rechazó la demanda por divorcio vincular contencioso ... Corresponde decretar el divorcio vincular con fundamento en la causal.
DIVORCIO Causal objetiva. Falta de prueba de las causales subjetivas invocadas Hechos: La sentencia de grado rechazó la demanda por divorcio vincular contencioso por la causal de injurias graves y tampoco admitió la reconvención del demandado. Éste interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. La Alzada revocó el fallo apelado y declaró el divorcio vincular con fundamento en el art. 214, inc. 2, del Código Civil. 1.— Corresponde decretar el divorcio vincular con fundamento en la causal objetiva prevista en el art. 214, inc. 2, del Código Civil, aún cuando el actor reconvenido y el demandado reconviniente no han probado la causal subjetiva —en el caso, injurias graves— que se imputaron, pues, habiéndose acreditado que al dictado de la sentencia ambos se encontraban separados de hecho por mas de tres años, ningún interés asiste al Estado para perpetuar lo que ha dejado de ser un matrimonio al haber cesado el proyecto de vida común. [1] C. 2. A. Civ., Com., Minas, Paz y Trib., Mendoza, 2009/02/25. - M., P. V. c. B., J. B. 2ª Instancia. — Mendoza, febrero 25 de 2009. Primera: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda: Costas SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. Gladys Delia Marsala, dijo: 1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 03 de marzo de 2.008, obrante a fs. 116/120. 2. El Sr. Juez de la Instancia precedente entiende -en síntesis- que no existe en autos ningún elemento de convicción que avale la postura de las partes -injurias graves- rechaza el divorcio y la reconvención, igualmente y por la misma razón ausencia de pruebas- la petición por alimentos solicitados por la cónyuge. 3. A fs. 134/137 expresa agravios el apelante. Luego de relatar los antecedentes de la causa critica la sentencia por los siguientes motivos: a) tanto la actora como el demandado reconviniente manifestaron claramente su voluntad de divorciarse, ella lo hizo en la demanda y él en la reconvención;

b)invocaron las causales enumeradas en el art. 202 -por remisión del art. 214 del Código Civil- que no lograron probar, por lo que el a quo decidió desecharlas a la hora de dictar sentencia, pero la manifestación de autonomía privada de ambos litigantes en sentido favorable al divorcio quedó claro desde el inicio de la causa; c) la actora reconoció la separación de hecho en la fs 16 indicando que la misma se había producido el día 21/01/05; el demandado -si bien no precisa la fecha- cualquier duda queda aclarada con el certificado policial obrante a fs. 4 que indica que la Sra. M. se retiró del hogar el 21/01/05; de lo cual se deduce que para la fecha de la sentencia el plazo de tres años que requiere el art. 214 se encontraba cumplido; d) por haber manifestado ambas partes su voluntad de divorciarse y por encontrarse cumplido los requisitos previstos por el art. 214 del Código Civil, el tratamiento en subsidio de lo introducido por el apelante en los alegatos, no afecta el derecho de defensa de las partes ni el debido proceso legal, resultando factible aplicar el iura novit curia -art. 46 inc. 9 del CPC-; e) desde un punto de vista sociológico, producida la ruptura definitiva del matrimonio, no existe interés público o social en mantener un vínculo que ha devenido en abstracto y que carece de contenido donde los fines que la ley le atribuyó como institución social se encuentran absolutamente frustrados por la separación; f) desde un punto de vista jurídico-procesal, luego de varios años de litigio, la crisis conyugal de las partes necesita una respuesta jurisdiccional; la sentencia apelada ha dejado subsistente un vínculo jurídico puramente formal, carente de contenido y realidad existencial, obligando a los cónyuges a iniciar un nuevo proceso judicial con todos los efectos negativos que ello implica para la pareja; enfatiza que la realidad reclama una interpretación y aplicación flexible del plexo normativo involucrado en su regulación, dando preeminencia al aspecto humano existencial, por sobre el normativo formal; g) el hecho que los cónyuges deban iniciar un nuevo proceso judicial por fundamentos puramente normativos contradice los principios de economía procesal y celeridad, pues generarán nuevos gastos de justicia, un extenso proceso y la postergación innecesaria de un divorcio inminente; h) la doctrina más autorizada se ha pronunciado durante los últimos diez años en forma favorable a la aceptación del planteo de la causal objetiva en divorcios donde las causales subjetivas no se han podido probar, aún cuando la primera no haya sido introducida en los escritos de demanda y reconvención. En definitiva solicita se revoque la sentencia dictando el divorcio de las partes por la causal objetiva prevista por el art. 214 del CC. 4. A fs. 139 se notifica de la expresión de agravios a la contraria, quien, no

obstante no contesta. 5. A fs. 143 dictamina la Sra. Fiscal de Cámaras. 6. A fs. 144 se llaman autos para resolver. 7. Anticipo mi opinión favorable a la suerte del recurso impetrado. La cuestión a decidir es si el juzgador puede decretar el divorcio por la causal objetiva prevista en el art. 214 el CC cuando la actora reconvenida y el demandado reconviniente no han probado la causal subjetiva -art. 202 CC-. La particularidad del sub lite es que se ha acreditado que la separación de hecho se produjo el 21/01/05 -lo cual significa que a la fecha del dictado de la sentencia ya habían transcurrido los tres años requeridos por el art. 214- y el demandado peticionó en subsidio en sus alegatos el divorcio por imperio del 214 del CC ver fs. 111-. He tenido oportunidad de expedirme sobre el tema en la causa N° 39.649/01/31.843 caratulada “Morisi, Mirta Ester c/Federico Oscar Corinti p/ Divorcio, separación de bienes” “…Sobre estos lineamientos, entiendo que no existen suficientes elementos de convicción para declarar la ruptura matrimonial por culpa exclusiva del demandado. Sin embargo, atento que resulta indudable que los cónyuges se encuentran separados de hecho y que tienen intención de disolver el vínculo, corresponde así declararlo por la causal objetiva prevista en el artículo 214, inciso 2, del C.C., estando reunidos los presupuestos previstos por tal norma. En este sentido, ha manifestado el demandado (fs 63) su voluntad de convertir el presente divorcio en mutuo acuerdo, a fin de terminar el mismo del modo menos traumático para las partes y sus hijos…”. “…Se ha dicho al respecto que “la ausencia de prueba de la causal invocada por la actora -injurias graves- y la falta de contestación y reconvención del cónyuge demandado no son susceptibles de conducir al rechazo de la demanda de divorcio y al mantenimiento del vínculo matrimonial, pues el estado de separación en que se encuentran por un lapso mayor de tres años amerita que el divorcio sea decretado con fundamento en el artículo 214, inc. 2, del C. C., no violando de esta manera la congruencia del pronunciamiento ni el derecho de defensa del demandado” (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá, 29/03/2006, D. P. M. c/ L. J. H., LL Litoral, 2006-917)…”. “…Resulta de interés, asimismo, citar algunos pasajes del voto preopinante del Dr. Mizrahi en la causa C. M. H. c/.V.A.E. s/ Divorcio (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 4/12/06): en los presentes actuados, a la luz de

la solución que se acaba de proponer, los cónyuges han quedado ubicados en una situación procesal tal que, desde un ritualismo caprichoso, llevaría al rechazo de la demanda y de la reconvención, y al consiguiente mantenimiento artificial del matrimonio. Por supuesto que esa no ha de ser mi propuesta, en tanto ni a los esposos, ni a la comunidad en general, le interesa que se mantenga una ficción legal; esto es, un vínculo conyugal absolutamente vacío de contenido. Como lo he propuesto antes de ahora... entiendo que el órgano jurisdiccional tiene facultades en estos casos para el dictado de una sentencia de divorcio vincular en los términos del art. 214, inc. 2, del Código Civil. Es que en autos está fuera de discusión que los cónyuges -a la fecha de esta sentencia- llevan más de tres años de separados de hecho sin voluntad de unirse; vale decir, que la causa revela la verificación de la circunstancia fáctica del quiebre de a convivencia durante el plazo previsto por la norma legal... En definitiva, he de proponer al Acuerdo aplicar el principio iura novit curia… que autoriza al juzgador a actuar con independencia de las partes en cuanto a la calificación de la acción... Desde otra perspectiva, se reparará que -de limitarse el Tribunal a rechazar la demanda de divorcio y la reconvención- se obligaría a las partes a promover un nuevo juicio, que ha de implicar un desgaste procesal inútil y una llamativa carencia del sentido de economía; lo que significa decir en breves palabras que se consagraría una frustración ritual de la verdad real...”. En el mismo sentido en la causa N° 35.908/31.988, c aratulada: “Moreno Ana Claudia c/ Rubén Eduardo Rodríguez p/ div. vinc. contencioso” con voto preopinante del Dr. Gianella. Y recientemente la Excma. S. C. J. Mza. en la causa Nro. 91.753 caratulada “Gómez Ana María en j° 24087/05 Gómez Ana María c/ Mario Héctor Torti p/ Separación Personal Disoluc. Soc. Conyugal Med. Cautelar s/ Inc. Cas” dijo la Dra. Kemelmajer de Carlucci “…la Dra. Highton, actual ministra de la Corte Federal, quien siendo integrante de la Cámara Nacional Civil dijo: La ley debe ser interpretada conforme al sentir de los ciudadanos y conforme el sentido común pues es menester tener en cuenta la repercusión social de los fallos. Los expedientes no son ficciones, no deben contener ficciones ni fomentar la hipocresía, sino estar acordes al transcurso de la vida en la República”. En definitiva, ningún interés asiste al Estado para perpetuar lo que ha dejado de ser un matrimonio en tanto el proyecto de vida común ha cesado. Esto es lo central. Lo demás, a los efectos jurídicos, es intrascendente. Por lo expuesto propongo a mis distinguidos colegas de Cámara revocar la resolución en crisis declarando el divorcio por la causal objetiva (art. 214 inc. 2 CC). ASI VOTO. Sobre la misma cuestión Los Dres. Gianella y Varela de Roura, dicen que

adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. Gladys Delia Marsala, dijo: Atento al modo como ha quedado resuelta la cuestión las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. Se mantienen los honorarios consentidos de Primera Instancia. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión Los Dres. Gianella y Varela de Roura, dicen que adhieren al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs 121 en contra de la sentencia obrante a fs 116/120, la que en consecuencia, quedará redactada -en su parte pertinentedel siguiente modo: “1) Disponer el divorcio vincular de P. V.M., DNI … y J. B. B. DNI Nro. … por la causal prevista en el artículo 214, inciso 2, del Código Civil. 2) Declarar disuelta la sociedad conyugal con efectos retroactivos al día 21 de enero de 2.005 3) Imponer las costas en el orden causado. 4) Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: N. P. A. $525; C.P. $500; C. S. G. $425; C. D. M. $466; P. A. E. $232; F.C. $616; T. C. $1.257 (arts. 2, 3 y 10 Ley 3641)…”. 5) “...Firme que se encuentre la presente, comuníquese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de proceder a la anotación marginal del divorcio vincular decretado, en el acta de matrimonio obrante en el LibroRegistro N° 7529, Acta N° 301, del 9 de diciembre d e 1999, de la Oficina Godoy Cruz, del Departamento de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza, adjuntando copia certificada de la sentencia…”. II. Imponer las costas de Alzada en el orden causado III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: P. A. E. y T. C. en

la suma de $800 en conjunto (art. 15 Ley 3641). — Horacio Gianella. — Gladys Delia Marsala. — Teresa Varela de Roura.

Declaración del divorcio por causal objetiva ante la falta de prueba de las causales subjetivas invocadas La Sala Segunda de la Cámara Civil Comercial Paz y Tributario de la Primera circunscripción de la Provincia de Mendoza declaró el divorcio por causal objetiva a falta de prueba de las causales subjetivas invocadas por las partes. Coincidimos con la doctrina que emana del fallo que si las partes están separadas de hecho desde hace más de tres años y la separación se produjo de común acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta que el divorcio vincular ha sido solicitado por ambos litigantes — cuyas causales de divorcio han sido rechazadas —, por aplicación del principio “iura novit curia” corresponde decretar el divorcio vincular de los cónyuges (art. 214, inc. 2° Cód. Civil). Pensamos en que debe hacerse lugar al divorcio por causales objetivas cuando no se probaron las causales subjet ivas invocadas siempre que se acredite que, desde años atrás, el matrimonio ha dejado de tener existencia en los hechos, y sólo sobrevive el vínculo jurídico, por más que las partes hayan enderezado la acción a demostrar, además, la culpa del otro en la separación y no lo hayan logrado, no existe ninguna razón para dejar subsistente un vínculo carente de contenido y realidad existencial.