Sentencia Martinez Declarativa - Colegio Profesional de Corredores ...

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Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba ... Dice que ostenta el título profesional de martillero y Corredor Público  ...
EXPEDIENTE: 1673893 - MARTINEZ, Lucas Alejandro c/ COLEGIO PROFESIONAL DE CORREDORES PUBLICOS INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y otro - ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA - 36 SENTENCIA NÚMERO:

Córdoba

Y

noviembre de dos mil once.------

VISTOS: Los autos caratulados “MARTINEZ LUCAS ALEJANDRO C/

COLEGIO PROFESIONAL DE CORREDORES PUBLICOS INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. EXP. NRO. 1673893/36” de los que resulta: a) Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Lucas Alejandro Martínez, promoviendo acción declarativa de certeza en contra del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba, y del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba persiguiendo el dictado de una declaración jurisdiccional, que haga cesar el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y extensión de los derechos de cada uno de los demandados que paralela y concomitantemente, invocan tener para otorgarle la matricula profesional habilitante para el ejercicio de su profesión de Corredor Público. Dice que ostenta el título profesional de martillero y Corredor Público otorgado por el Colegio Nacional de Monserrat, siéndole impuesta por ello la obligación de matricularse en el Colegio Profesional de la actividad a los fines del ejercicio de su profesión. Sigue diciendo que a esos fines concurrió al Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de Córdoba donde inició su carpeta de antecedentes y paralelamente llega a su conocimiento la creación del Colegio Profesional de Corredores Inmobiliarios creado por ley 9445, a cuya sede concurre imponiéndose de la

necesidad de matricularse en ese colegio para ejercer su actividad de corredor inmobiliario, toda vez que la ley 7191 resultó derogada –le informan- por la nueva ley 9445 y que por ser egresado con título terciario, tendría oportunidad de matricularse sólo hasta el quince de mayo de 2009 y por única vez. Ante ello –agrega- concurrió a retirar sus antecedentes del primero de los colegios reseñados, donde es impuesto de la suspensión de los efectos de la ley 9445 decidida por el otorgamiento de una medida cautelar asumida en un proceso de amparo interpuesto por el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos, motivo por el cual, la única matriculación válida, según este último le informa es la que ellos otorgan. A partir de allí –dice- comienza su absoluto estado de incertidumbre agravado por un cúmulo de información contradictoria de ambos colegios. El Colegio de Corredores Inmobiliarios le remite un correo electrónico con fecha uno de abril de 2009 donde expresa que la medida cautelar de no innovar solicitada por el colegio de martilleros fue denegada, al tiempo que éste último coloca en su página web un boletín informativo que asevera que la medida cautelar de no innovar fue concedida y está vigente y por ella se encuentran suspendidos los efectos de la ley 9445. En definitiva –agrega- se encuentra en total estado de incertidumbre respecto a la institución con la cual debe concretar la relación jurídica de colegiatura y matriculación, incertidumbre creada por la información contradictoria dada por ambos colegios profesionales, vulnerando sus garantías y derechos constitucionales pues, se ve privado –dice- de ejercer su profesión. Analiza luego la concurrencia de los requisitos condicionantes de la procedencia de la acción intentada, en los términos que relata en su líbelo inicial a cuya lectura remito en honor a la brevedad. Ofrece la prueba que hace a su derecho. Solicita se haga lugar a la demanda declarando la certeza respecto de la vigencia de la ley 9455 y la validez y vigencia del plazo perentorio impuesto por el Colegio de Corredores Inmobiliarios para receptar su matriculación. b) Que citados los

demandados a estar a derecho y corrido traslado de la demanda, a fs. 95/102 lo hace el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor, que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Niega la existencia de un estado de incertidumbre en el derecho del accionante. Dice que el reclamante no tiene su matrícula merced a su propia voluntad, pues paralizó el trámite que realizaba en ese colegio a tales fines. Más aún estando previsto –dice- el juramento respectivo para el día trece de febrero de 2009 se lo llamó unos días antes para comunicárselo, sin haber sido atendidos los llamados. Reitera que el actor no tiene incertidumbre alguno, no tiene su matrícula habilitante por decisión propia y lo único que debe hacer es cumplir los requisitos legales que le faltan, pago de aranceles, jurar y recibir su matrícula. Dice que la ley 9455 ha sido declarada inconstitucional en el marco del amparo que promovieran a esos fines en la causa que cita, sentencia que se encuentra apelada, y el recurso concedido sin efecto suspensivo. Por todo ello, solicita el rechazo de la demanda. Ofrece la prueba que hace a su derecho. A fs. 109 comparecen los representantes del Colegio Profesional de Corredores Inmobiliarios Dicen que el día 19 de diciembre de 2007 fue publicado en el Boletín Oficial, la ley 9445 por la cual se regula el ejercicio de Corretaje inmobiliario en la Provincia de Córdoba, creando el Colegio Profesional que representan, de conformidad a las facultades conferidas por el art.37 de la Constitución Provincial. La ley determina que para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario el profesional debe inscribirse en la matrícula del Colegio que ella crea, ley que a su vez, deroga toda disposición de la ley 7191 que se le oponga. Por ello, dice no hay incertidumbre alguna. Dice que la medida cautelar a que alude la codemandada, ordena la suspensión de la vigencia de la ley sólo con relación a la amparista, pero no extiende sus efectos erga omnes. La ley citada se encuentra vigente, produce sus

efectos, motivo por el cual la demanda no puede prosperar. d) Ordenada a fs.122 la producción de la prueba ofrecida, obra incorporada la diligenciada en la causa. e) A fs. 126/127 el apoderado del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios denuncia como hecho nuevo el dictado de la sentencia alcanzada en los autos caratulados: “REBUFFO, Alicia c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y otros. Acción declarativa de Certeza” Tramitados por ante el Juzgado de 1° Inst. y Sexta Nominación Civil y Comercial solicitando se libre exhorto a los fines de la incorporación a la causa del precedente citado. A fs. 226 el apoderado del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Pcia., acompaña como prueba documental la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia y Duodécima Nominación Civil y Comercial, denunciando una pretendida analogía. f) Que dictado y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. --------------------------------------------------------------------------Y CONSIDERANDO:-----------------------------------------------------------------------------I) Que el reclamo para sí, del gobierno de la matricula de su profesión, por ambos colegios profesionales demandados, es denunciado por el actor –egresado con el título de martillero y corredor público del Colegio Nacional de Monserrat- como motivo fundante del estado de incertidumbre cuyo cese demanda por esta vía. La premisa es reconocida y ratificada por los sujetos pasivos de la litis, aún cuando niegan la derivación que el actor extrae a partir de aquélla –su incertidumbre jurídica-. Las razones que los demandados esgrimen en apoyo de la conducta que asumen, han sido parcialmente transcriptas en los párrafos precedentes de la relación de causa de este pronunciamiento a cuya lectura remito brevitatis causae.---------------------------------------------II) Que la norma adjetiva, reguladora en el orden local de acciones de esta guisa, -art.413 C.P.C.C.- alude a la posibilidad de promoción de la pretensión "aun" sin lesión actual, omitiendo, la consagración del carácter

subsidiario previsto por su par nacional - inexistencia de otros medios legales-. Sin embargo, en ambos órdenes legislativos, se exige una condición que, adelanto, no está presente en autos: la existencia de incertidumbre sobre una determinada situación jurídica, que tiende a superarse mediante la pretensión declarativa, a más de la improponibilidad de una petición como la formulada, cuyo examen emprenderé infra.-----------------------------------------------------III) Que tras una detenida lectura del libelo inicial, extraigo un párrafo que juzgo de singular relevancia en el análisis de la materia litigiosa. El accionante pide se acoja la demanda “declarando la certeza respecto de la vigencia de la ley 9455 …” (sic). La citada ley, emanada del seno del Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba dispone en sus arts.1 y 2 que “El ejercicio del corretaje inmobiliario en el territorio de la Provincia de Córdoba, se regirá por las disposiciones de la presente ley y que “ para ejercer la profesión de Corredor Público Inmobiliario en la Provincia de Córdoba será necesario: a) Ser mayor de veintiún (21) años o estar emancipado; b) Poseer título universitario habilitante; c) Estar inscripto en la Matrícula del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios que crea la presente Ley, y d) No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los artículos 3º y 4º de la presente Ley”. A su turno, la ley abroga de manera expresa en sus disposiciones transitorias art.58-, la anterior ley 7191 –en todo cuanto se oponga a su texto-. ---------------------------------------------------------------------La incertidumbre del accionante parece derivar del cuestionamiento que acerca de la “vigencia” de la ley 9445, formulan ambos colegios. El Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos invocando, primero, el otorgamiento de la medida cautelar otrora decidido por el Sr. Juez de Primera instancia y de la ciudad de Villa María en autos “Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos c/ Provincia de Córdoba Amparo. Exp. Letra C nor.

09/01”, medida apelada con efecto devolutivo (efecto dispuesto por el Tribunal ad quem a su solicitud, modificando el otorgado por el inferior) “…por lo que queda claro que la ley 9445 no está vigente…se encuentra paralizada en sus efectos hasta se concluya la acción de amparo solicitada por esta institución…” (ver fs.11).--------------------------------------------------------------Luego, con idéntico propósito –demostrar la falta de “vigencia” de la ley destaca el dictado de la Sentencia Número Cuarenta y tres de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve resolución respecto de la cual se concediera recurso de apelación –dice-, sin efecto suspensivo “…por lo que en este momento debe considerarse vigente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9445” (ver fs.97). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A su turno, el Colegio Profesional de Corredores Públicos inmobiliarios, en su responde, tras efectuar una breve sinopsis del texto legal – ley 9445- y destacar la derogación que la ley ulterior importa de la anterior -7191concluye: “en consecuencia no existen dudas sobre cuál es la ley que rige la actividad del Corretaje Publico Inmobiliario en la Provincia de Córdoba”. Destaca seguidamente que la medida cautelar dictada por el Sr. Juez de la Ciudad de Villa María en el contexto de aquel amparo, suspende los efectos de la ley 9445, sólo con relación al amparista “…pero no extiende sus efectos erga omnes (fs.109vto.). Asimismo, en publicación efectuada en el Diario Comercio y Justicia con fecha uno de abril de dos mil nueve, comunica que el fallo dictado por el Dr. Flores no está firme y que la medida cautelar solicitada por los martilleros fue denegada “…por lo que nuestra ley 9445 está plenamente vigente…” (sic).----------------------------------------------------------------------------------------Las

discusiones

intestinas

entre

ambos

colegios

profesionales, puestas en evidencia en los diversos medios de publicidad que emplean para hacer públicas sus respetivas proposiciones –mails, comunicados en sus páginas

web etc.-, no hace sino evidenciar el disenso existente, acerca de la validez constitucional de la norma, materia sujeta a decisión jurisdiccional en el proceso tramitado en la sede judicial de Villa María, promovido por el Colegio de Martilleros en contra del Gobierno Provincial y en el que el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios, asumiera la condición de tercero por Auto de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve las importantes consecuencias jurídicas que ello importa en orden al alcance de la cosa juzgada que adquiera ese pronunciamiento (conf.art.435 del C.P.C.C). ---------------------------Ahora bien, derivar de esa disputa constitucional, duda o incertidumbre jurídica acerca de la “vigencia” de la ley en cuestión, tal como predica el accionante, importa a juicio de la suscripta, un claro yerro en la interpretación del sistema de control de constitucionalidad existente en nuestro régimen jurídico. ----------------------------------En sistemas de control constitucional “inter partes” como el nuestro –sin perjuicio de las consideraciones que pudieren formularse en orden al ejercicio de acciones que persigan la tutela de derechos de incidencia colectiva-, los jueces carecen del poder para derogar la norma impugnada. Por ello la noción de efecto “erga omnes” se reserva para los sistemas de control

de

constitucionalidad

en

los

cuales

la

sentencia

declarativa

de

inconstitucionalidad produce tal derogación. En sistemas de control con efectos inter partes, es más correcto hablar de expansión directa o indirecta de los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, pero, insisto, aún en hipótesis donde pudiera predicarse el efecto expansivo de la cosa juzgada, tal efecto derogatorio de las leyes no se comprueba.

Los efectos de la sentencia declarativa de

inconstitucionalidad se expanden directamente cuando se permite a ciertos sujetos cuestionar la constitucionalidad de una norma en “representación” de un grupo de personas que posee un interés común, mas aún en tal hipótesis –extendidos los

efectos de la cosa juzgada del pronunciamiento a todos los integrantes del grupo-, la norma no habrá de perder vigencia. --------------------------------------III) Que, estimo dable destacar los términos del reclamo del actor, quien no se alza ,en el contexto de esta demanda, contra la validez constitucional de la normativa en cuestión, extrayendo a partir de ello la violación o cercenamiento de un derecho o garantía constitucional. Si así fuere, la respuesta jurisdiccional a brindar conminaría a la suscripta al análisis del eventual efecto expansivo de la cosa juzgada del pronunciamiento definitivo del proceso de amparo tramitado en extraña jurisdicción a que aluden las partes.

Pero, no es esa la situación

comprobable en el subjudice. Es como dije, la contienda desplegada en terrenos de la justicia, en el marco de un proceso constitucional de amparo en el que ambas instituciones intervienen –con el alcance precisado supra-, el que el accionante esgrime como causante de su estado de incertidumbre jurídica; de tal altercado extrae su estado de falta de certeza y su reclamo de declaración de “vigencia” de una ley, reclamo que en modo alguno puede ser atendido por la suscripta, sin violentar la casi totalidad del ordenamiento jurídico superior. Pretender que la suscripta declare la “vigencia” de una ley, atributo sospechado por el accionado atento la tacha de inconstitucionalidad cuya denuncia en el ámbito jurisdiccional motivara otrora –al tiempo de interposición de la demanda- el dictado de una providencia cautelar y hoy, el de una sentencia que declara la tipificación de esa mácula, importa a mi juicio en el subjudice una petición de improponible articulación. -----------------------------------------------------------------La invalidez constitucional de la normativa en cuestión ha sido declarada por el Sr. Juez con competencia material de la Ciudad de Villa María, en los términos que da cuenta la Sentencia Número Cuarenta y Tres de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve dictada en el proceso en el que intervienen ambos colegios

profesionales. Tales actuaciones, al tiempo del dictado de este pronunciamiento, se hallan radicadas, en grado de apelación –concedida con efecto suspensivo- por ante la Excma. Cámara de Apelaciones de esa Ciudad. ------------------------------------------------------------------------Ello así, aún cuando el pronunciamiento definitivo de aquel proceso, orientara en un futuro el rumbo a seguir por los mentados Colegios Profesionales tal como denota el pronunciamiento dictado por la Exma. Cámara 1 de Apelaciones in re “REBUFFO, Alicia c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y otros . Acción declarativa de Certeza” hoy, el accionante, quien no demostrara en la causa, valladar a la obtención de su matrícula en ninguno de los dos colegios profesionales, sino su voluntaria actitud omisiva fundada en la “incertidumbre” que denuncia se halla emplazado–como cualquier otro profesional en similar situación-, frente a una ley –la 9445- que expresamente deroga otra anterior –la 7191-, y un proceso judicial en el que los colegios creados al amparo de sendas legislaciones, discuten su validez constitucional, proceso en el que se pronunciara sentencia que no ha adquirido a la fecha la calidad de “cosa juzgada”. No advierto así “la incertidumbre jurídica” del Sr. Martínez. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Habrá quizás decidido el actor aguardar el dictado de pronunciamiento definitivo en aquélla causa para proceder en consecuencia. La libertad en su accionar no merece consideración ni reproche alguno, pero en todo caso, no ha de juzgarse la suya como inercia fundada - al menos no justificadamente- en una situación de incertidumbre jurídica que la suscripta deba contribuir a superar.

----------------------------------La plataforma fáctica sobre la que se

asienta el reclamo jurisdiccional –pendencia de un proceso judicial en el que sendos colegios debatan y reclamen para sí, el gobierno de la matrícula profesional de los corredores públicos; la coexistencia de dos colegios que califiquen de “ilegal” el

ejercicio de la profesión con la matrícula otorgada por el otro; la eventualidad de una “doble” colegiación, etc., no resulta, sin duda, una situación deseable para quienes obtuvieran el título profesional habilitante; pero, tal como fuera señalado en párrafos precedentes, carece de virtualidad para provocar “incertidumbre jurídica” susceptible de alcanzar por esta vía el dictado de una sentencia estimatoria.---------------------------------------------------------------------------------------------------IV)

Las

costas

atento

el

resultando de la litis se imponen al accionante vencido (art. 130 CPCC).-------------------------------------------------------------------------------------V)

Honorarios:

Estos

se

regulan de conformidad a lo dispuesto por los arts. 31, 32, y 36 de la ley 9459.- Atento la inexistencia de base cierta sobre la cual determinarlos estos se fijan en forma provisional conforme al mínimo previsto para este tipo de juicios, esto es en al suma equivalente a 15 jus. (art. 36, 3° párrafo de la ley 9459). Se regulan en consecuencia los honorarios de los Dres. Víctor Carlos Rostagno e Ignacio Sabaini Zapata en forma provisoria en la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y cuatro con noventa y cinco centavos ($1744,95) para cada uno de ellos.-------------------------------Por ello, normas legales citadas--------------------------------------------------------------------RESUELVO: ---------------------------------------------------------------------------------------1°) Rechazar la acción declarativa de certeza promovida por el Sr. Lucas Alejandro Martínez en contra del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba, y del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la provincia de Córdoba.------------------------------------------------------------------------2°) Costas a cargo del accionante vencido Sr. Lucas Alejandro Martínez (art. 130 CPCC).--------------------------------------------------------------------------------------------------3°)

Regular

provisoriamente los honorarios de los Dres. Víctor Carlos Rostagno e Ignacio Sabaini Zapata en la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y cuatro con noventa y cinco

centavos ($1744,95) para cada uno de ellos. No regular honorarios en esta oportunidad a las Dras. Miriam Fraire y Adriana Alcaraz (arg. art. 26 ley 9459 contrario sensu). Protocolícese, hágase saber, dese copia.-